Te ha llegado una notificación del juzgado con un auto que despacha ejecución y un decreto con medidas de embargo. Significa que quien ganó un juicio contra ti, o que tiene a su favor un decreto de un monitorio, ha pedido al juzgado que cobre por la fuerza. Es una situación seria, pero no está todo decidido: hay un plazo corto para oponerse y, aunque ese plazo pase, sigue habiendo margen para pagar menos de lo que temes, proteger parte de tus ingresos y negociar una salida.
Esta guía explica qué puedes hacer cuando la ejecución se basa en una sentencia u otra resolución judicial. Si lo que se ejecuta es una escritura notarial o una póliza de préstamo, las reglas cambian; lo explicamos en la guía sobre ejecución de escrituras y pólizas.
Qué te han notificado exactamente
En la ejecución hay normalmente dos resoluciones. El auto del juez contiene la orden general de ejecución: a favor de quién, contra quién y por qué cantidad, sumando principal, intereses y costas previstas. El decreto del letrado de la Administración de Justicia concreta las medidas: embargos, averiguación de bienes y, en su caso, el requerimiento de pago (artículo 551 de la LEC).
Se te notifican sin citación ni emplazamiento: el procedimiento sigue aunque no hagas nada, pero puedes personarte en cualquier momento y, desde entonces, se entenderán contigo las actuaciones (artículo 553). No contestar no paraliza nada; solo te deja fuera de las decisiones.
Apunta la fecha en que recibiste la notificación. Es la que cuenta para el plazo de oposición.
El plazo: 10 días para oponerte
Cuando el título es una sentencia, laudo o acuerdo de mediación, puedes oponerte por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto (artículo 556). La ejecución de un decreto de monitorio sigue estas mismas reglas (artículo 816.2).
Los motivos de fondo son limitados, porque la deuda ya fue discutida en el juicio:
- Pago o cumplimiento de lo ordenado, que tendrás que justificar con documentos.
- Caducidad de la acción ejecutiva: la demanda de ejecución debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia (artículo 518).
- Pactos o transacciones con el acreedor para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público.
También caben motivos procesales, como no ser tú la persona obligada o que la resolución no contenga una condena ejecutable (artículo 559). No se puede volver a discutir si debías o no el dinero, salvo que te lo permita alguno de estos motivos.
Un detalle importante: en este tipo de ejecución, oponerte no suspende el embargo. La ejecución sigue mientras se resuelve la oposición (artículo 556.2).
Revisa la cantidad reclamada
Aunque no tengas un motivo para frenar la ejecución, merece la pena revisar los números. Comprueba si se han descontado pagos parciales, cómo se han calculado los intereses y qué se ha previsto para costas. Un error en la liquidación puede discutirse en el momento procesal que corresponda y reduce lo que acabarás pagando.
Qué no te pueden embargar
El embargo tiene límites. Son inembargables, entre otros, el mobiliario y el menaje de la casa que no sea superfluo, la ropa y los bienes imprescindibles para la subsistencia, y los instrumentos de trabajo cuando su valor no guarde proporción con la deuda (artículos 605 y 606).
En cuanto al sueldo o la pensión (artículo 607):
- La parte que no supera el salario mínimo interprofesional es inembargable.
- Lo que excede se embarga por tramos: un 30 % hasta el doble del SMI, un 50 % hasta el triple, un 60 % hasta el cuádruple, un 75 % hasta el quíntuple y un 90 % en lo que pase de esa cifra.
- Con cargas familiares, el letrado de la Administración de Justicia puede rebajar esos porcentajes entre un 10 y un 15 %. Hay que pedirlo y acreditarlo.
- Las mismas reglas se aplican a los ingresos de autónomos.
Estos límites no rigen igual cuando se ejecuta una deuda de pensión de alimentos, en la que el juzgado fija lo que puede embargarse (artículo 608).
Si te han retenido más de lo debido en la nómina o en la cuenta, se puede pedir que se ajuste.
Pagar o consignar para parar el embargo
Si puedes reunir la cantidad, consignarla en el juzgado suspende el embargo. Si ya te habían embargado, puedes consignar después, antes de que se resuelva la oposición, y se alzarán los embargos trabados (artículo 585). Consignar no te obliga a renunciar a una oposición fundada.
Si ya pasó el plazo: todavía puedes negociar
Haber dejado pasar los diez días no cierra todas las puertas. La ejecución busca que el acreedor cobre, y muchas veces a ambas partes les conviene un acuerdo antes que una subasta.
- Acuerdo de pago y suspensión: la ejecución se suspende si lo acuerdan todas las partes personadas. Desde 2025, la ley prevé expresamente que, en cualquier momento de la ejecución, las partes acudan a una mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, lo que suspende el procedimiento mientras dure (artículo 565). Si se alcanza un acuerdo, puede homologarse y el procedimiento se archiva.
- Vender tú el bien en lugar de ir a subasta: el ejecutante, el ejecutado y los interesados pueden pactar la forma más eficaz de realizar un bien embargado, incluida su venta por una persona o entidad especializada (artículo 640). Una venta ordenada suele conseguir mejor precio que una subasta.
- Si la subasta queda desierta, la ley permite al ejecutado presentar a alguien dispuesto a adjudicarse el bien por al menos el 50 % de su valor de subasta, y las partes pueden acordar una nueva subasta u otra forma de pago (artículo 671).
Una propuesta seria, con un calendario realista y explicada por un abogado al acreedor, tiene más opciones que una petición genérica de aplazamiento.
Cuando las deudas superan lo que puedes pagar
Si esta ejecución no es la única y tus deudas superan claramente tus ingresos, conviene valorar si puedes acogerte a la Ley de Segunda Oportunidad. Depende de requisitos concretos y hay que estudiarlo caso por caso.
Qué hacer hoy mismo
- Anota la fecha de notificación y calcula los diez días.
- No ignores las comunicaciones del juzgado ni las del abogado del acreedor.
- Reúne los justificantes de pago que tengas, si has pagado algo.
- Revisa qué te han embargado y si respeta los límites legales.
- Llámanos antes de que pase el plazo: en una primera conversación te decimos qué pasos puedes dar.
En Ros Legal te ayudamos a valorar si cabe oposición, a revisar la cantidad y los embargos, y a negociar con el acreedor un acuerdo que evite la subasta. Lo hacemos desde nuestro servicio de derecho civil, con el trabajo y su presupuesto por escrito antes de empezar. La primera consulta es gratuita.
Preguntas frecuentes
¿Me pueden embargar la cuenta del banco entera?
Se puede embargar el saldo, pero si en la cuenta se ingresa tu sueldo o tu pensión, se aplican los límites del salario: la parte equivalente al salario mínimo es inembargable. Si el banco ha retenido más, hay que pedir que se corrija.
¿Oponerme a la ejecución paraliza el embargo?
No, cuando se ejecuta una sentencia o resolución judicial. La ejecución continúa mientras se resuelve la oposición. Consignar la cantidad reclamada sí suspende o levanta el embargo.
He dejado pasar los diez días. ¿Ya no puedo hacer nada?
Puedes personarte en cualquier momento, controlar que los embargos respeten los límites legales y negociar con el acreedor un acuerdo de pago, una venta pactada del bien o la suspensión de la ejecución.
¿Pueden subastar mi vivienda?
Si la vivienda está embargada y no se paga la deuda, el acreedor puede pedir la subasta. Antes de llegar a ese punto suele haber margen para negociar o para pactar una venta que consiga mejor precio.
¿Sirve de algo hablar con el abogado del acreedor?
Sí. El acreedor quiere cobrar, y una propuesta concreta y viable puede evitarle tiempo y gastos. Conviene hacerlo por escrito y con asesoramiento, para que el acuerdo quede bien documentado y surta efecto en el juzgado.
Te están embargando: habla con nosotros
Cuéntanos qué te han notificado y cuándo. Llámanos al 606 300 234 o escríbenos desde la página de contacto.
Fuentes oficiales consultadas el 6 de noviembre de 2026: Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 518, 551, 553, 556, 559, 565, 585, 605 a 608, 640, 671 y 816, en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 1/2025.


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