El propietario moroso no tiene derecho a voto en la junta de vecinos (pero hay condiciones)

¿Puede votar en la junta un vecino que debe cuotas a la comunidad? La respuesta corta es no, pero la ley pone dos condiciones muy concretas que, si no se cumplen, hacen que la privación del voto sea ilegal. Te explicamos exactamente qué dice la Ley de Propiedad Horizontal y cómo recuperar el derecho de voto si eres tú el que debe.

Aviso: guía informativa; cada junta y cada acta tienen sus particularidades. En Ros Legal Abogados revisamos si una privación de voto (o su ausencia) fue correcta. Primera consulta gratuita: 606 300 234.

La regla: sin estar al día, hay voz pero no voto

Conforme al artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (BOE-A-1960-10906):

“Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.”

En corto: el moroso puede asistir y hablar en la junta, pero no puede votar, y su cuota de participación no cuenta para calcular las mayorías necesarias para aprobar un acuerdo.

Los dos requisitos que la comunidad tiene que cumplir

La privación del voto no es automática por el simple hecho de deber dinero. La Ley exige dos cosas, y si falla una, el moroso conserva su derecho de voto en esa junta:

  1. La convocatoria debe avisar por escrito. El artículo 16.2 LPH obliga a que la convocatoria incluya “una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad” y advierta expresamente de la privación del voto. Sin esa lista y ese aviso previo, nadie puede quedar privado de votar en esa junta, por mucho que deba.
  2. Seguir sin pagar en el momento de empezar la junta. La deuda se valora justo al inicio, no antes. Si el propietario paga —aunque sea el mismo día, antes de que arranque la reunión— recupera el voto.

Cómo recuperar el derecho de voto

Hay tres vías, todas contempladas en el propio artículo 15.2:

  • Pagar la deuda antes de que empiece la junta.
  • Consignar la cantidad debatida judicial o notarialmente, si se discute el importe.
  • Haber impugnado judicialmente la deuda que la comunidad reclama, antes de la junta.

Cualquiera de las tres devuelve el voto de forma inmediata, aunque la deuda en sí siga sin resolverse.

Qué pasa si la comunidad se salta el procedimiento

Si la convocatoria no incluyó la relación de morosos y el aviso, o si a alguien se le impidió votar pese a estar al día, el acuerdo aprobado en esa junta es impugnable. La privación de voto sin cumplir los requisitos formales es una infracción de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y puede ser motivo para anular el acuerdo. Es importante dejarlo constar en el acta en el momento, no solo alegarlo después.

Preguntas frecuentes

¿El moroso puede al menos hablar en la junta?
Sí. La ley solo le quita el voto, no la posibilidad de asistir y participar en las deliberaciones.

¿Si debo una sola cuota ya pierdo el voto?
Sí, la ley no fija un mínimo: basta con no estar al corriente de “todas las deudas vencidas” en el momento de empezar la junta.

¿Y si discuto que la deuda sea correcta?
Si has impugnado judicialmente la deuda o has consignado el importe, conservas el voto aunque la comunidad diga que debes dinero.

¿La comunidad tiene que avisarme antes de quitarme el voto?
Sí, en la propia convocatoria, con una lista de morosos y advertencia expresa. Sin ese aviso, no se te puede privar del voto en esa junta.


¿Te han quitado el voto sin avisarte, o quieres saber si te pueden hacerlo? Te lo revisamos

En Ros Legal Abogados comprobamos si la convocatoria cumplió los requisitos, si la privación del voto fue correcta y si un acuerdo aprobado en esas condiciones es impugnable. Primera consulta gratuita. Llámanos al 606 300 234 o escríbenos desde nuestra página de contacto.

Fuente oficial: Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (BOE-A-1960-10906), arts. 15 y 16.

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